CONCLUSIONES DEL DICTAMEN: El Fiscal Europeo. La Avocación. Inmovilismo contra renovación. El dictamen trata de las nuevas y novedosas herramientas de las que dispone. La Fiscalía Europea, como puede ser la Avocación, es decir, el poder detener la instrucción en un estado, para continuar el procedimiento en otro.
PRIMERA.- En un Reglamento Europeo como el analizado, nos encontramos con la sorpresa por la desmesurada atención que se presta a un aspecto adjetivo, como es la protección de datos de carácter personal, que ocupa aproximadamente un tercio del texto del Reglamento y que regula, de nuevo como tendrán los datos de carácter personal de ser tratados por las Administraciones Públicas.
SEGUNDA.- En esta JURISDICCIÓN ÚNICA que establecen las últimas normas de la UNIÓN, se establece una acción de ADVOCACIÓN para la Fiscalía Europea y las Instituciones de la Unión, coherente con los principios de prevalencia y primacía, al que habríamos de sumar el de JERARQUÍA
TERCERA.- Debe cambiarse absolutamente la norma rituaria penal, ya que la existencia de un juez director de la investigación es difícilmente compatible con algunos principios básicos de la Fiscalía Europea, empezando por su propia definición, contenida en el art. 4 del Reglamento, y que afirma que la Fiscalía Europea es la “responsable de investigar los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión (…). A tal fin, la Fiscalía Europea efectuará las investigaciones (…)”. En la misma línea, el considerando n.º 58 del Reglamento atribuye a la Fiscalía Europea la misión de “orientar y garantizar la coherencia de las investigaciones (…) a escala de la Unión”, algo que se repite en varios artículos del Reglamento y que la Fiscalía Europea difícilmente podrá hacer si no es el órgano titular de la investigación. Y el art. 13.1 del Reglamento reitera en su párrafo segundo que “los Fiscales Europeos Delegados serán responsables de aquellas investigaciones y acciones penales que hayan emprendido, que se les hayan asignado o que hayan asumido haciendo uso de su derecho de avocación”.
CUARTA.- Que a la Fiscalía Europea se le otorga JERARQUÍA suficiente, como para dar órdenes directas a las policías y fiscalías de los estados y que estas estén a sus órdenes.
QUINTA.- Existe una expresa mención del art. 17.2 del Reglamento, que prevé que los Fiscales Europeos Delegados, desde el momento de su nombramiento y hasta su destitución, puedan ser miembros de la judicatura de los correspondientes Estados miembros, siendo una alusión a que los jueces de instrucción puedan convertirse en Fiscales Europeos Delegados, y por su conocimiento, JUECES DE GARANTÍAS cuando no actúen como Fiscales Europeos Delegados.
SEXTA.- Que en virtud de esos principios de Prevalencia Primacía y Jerarquía, el art. 5.3, establece: “Las investigaciones y las acusaciones en nombre de la Fiscalía Europea se regirán por el presente Reglamento. La legislación nacional se aplicará a las cuestiones que no estén reguladas por el presente Reglamento. (…) Cuando una cuestión esté regulada tanto por la legislación nacional como por el presente Reglamento, prevalecerá este último”.
SÉPTIMA.- El Fiscal Europeo Delegado español se encargará de toda la investigación (incluso de dirigir a la Policía), y recurrirá al órgano judicial competente, que actuaría a modo de juez de garantías, para solicitar la autorización judicial para la práctica de aquellas medidas que requieren esa autorización por afectar a derechos fundamentales o la requieren por disposición de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.