CONCLUSIONES DEL DICTAMEN: La Directiva 2019/1937 también cierra el círculo en Transparencia. Aparece un nuevo Derecho Fundamental, el del Acceso a la Información. Este derecho está especialmente vinculado a las Administraciones públicas.PRIMERA.- La aprobación de la ley 19/2013 por parte del ejecutivo de Mariano Rajoy instauró una Ley de Transparencia. Aun así, dejó a España en un nivel inferior al resto de países europeos: la ley española no reconocía como un derecho fundamental el acceso a la información pública. Algo que no pasó desapercibido en Bruselas.
SEGUNDA.- En la práctica, una de cada tres peticiones de transparencia no se acepta por motivos formales y otra tercera parte por explícita voluntad de la administración, que sabe que, aunque sea condenada a contestar, pasarán años y el peticionario agotará sus recursos y probablemente también su paciencia. Una de las principales excusas es, precisamente, la desestimación de la petición con el fin de proteger datos de carácter personal. Ahora, la norma ha cambiado; el procedimiento deberá pasar por los canales de denuncia de la Directiva 2019/1937.
TERCERA.- Con la aprobación del Tratado de Maastricht (TUE) y, posteriormente, con la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el derecho de acceso a los documentos comunitarios se ha configurado como un derecho fundamental autónomo, independiente de la libertad de expresión y del derecho general a recibir información, asociado a la ciudadanía comunitaria, que resulta esencial para considerar a la Comunidad Europea como un “Estado” democrático según lo dispuesto por el artículo 6 del TUE.
CUARTA.- La Carta de Derechos Fundamentales recoge el derecho a la transparencia como parte del derecho a una buena administración, esto es, “el derecho de toda persona a acceder al expediente administrativo que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial” (artículo 41) y el derecho de acceso a los documentos al disponer que “todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión” (artículo 42).
QUINTA.- La designación como derecho fundamental del acceso a la información, con la misma categorización jurídica que el derecho a vida o a la intimidad, debe presidir cualquier relación entre el estado y el ciudadano. Y se ha establecido como absoluto con unas pocas limitaciones: la protección de datos cuando no pueda anonimizarse, la propiedad intelectual y la seguridad nacional.
SEXTA.- El acceso a la información es un derecho fundamental. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
SÉPTIMA.- Los documentos elaborados por los organismos del sector público de carácter ejecutivo, legislativo o judicial constituyen un conjunto amplio, diverso y valioso de recursos que pueden beneficiar a la sociedad. Ofrecer esta información, que incluye los datos dinámicos, en un formato electrónico de uso habitual permite que los ciudadanos y las personas jurídicas hallen nuevas formas de utilizarla y creen productos y servicios nuevos e innovadores. Cualquier documento que hayan producido, en cualquier formato, son públicos.
OCTAVA.- Todos los datos, de todos los organismos públicos, quedan incluidos sin excepciones, desde el Tribunal Constitucional a la Casa Real, desde la actuación policial, a la carcelaria, pasando por los datos de transparencia de los diputados y llegando a los registros públicos.
NOVENA.- Las tarifas por la reutilización de documentos constituyen una importante barrera de entrada al mercado para las empresas emergentes y las pymes. Los documentos deben, por consiguiente, ponerse a disposición para su reutilización gratuitamente y, cuando sea necesario aplicar una tarifa, esta debe limitarse en principio a los costes marginales.
DÉCIMA.- Por acceso abierto de los datos se entiende la práctica de ofrecer a los usuarios finales el acceso en línea y gratuito a los resultados de investigaciones, sin más restricciones de la utilización y reutilización que la posibilidad de exigir que se reconozca la autoría.