CONCLUSIONES DEL DICTAMEN: La Directiva 2019/1937 y el cumplimiento normativo. Fraude en la contratación, blanqueo de capitales y responsabilidades administrativas y penales. Aparecen con la Directiva nuevos delitos, nuevas eximentes y también nuevos agravantes.PRIMERA.- La Directiva 2019/1937 viene a consolidar anteriores legislaciones europeas bajo la perspectiva de la protección de la propia Unión, que busca erosionar todo posible intento de corrupción. La falta de transparencia fomenta la corrupción y la corrupción destruye, primero, el Estado de derecho y finalmente la Unión.
SEGUNDA.- La nueva generación de normas europeas dejan claro que desaparecen privilegios, aforos y exclusiones. No hay aforados. Tampoco diferentes jurisdicciones (civil, mercantil, penal, etc.). Todo es una única jurisdicción que pretende servir al ciudadano y al hacerlo, proteger la Unión.
TERCERA.- La consideración del derecho de acceso a los documentos como un derecho fundamental de la persona, derecho que forma parte de los derechos irrenunciables de la ciudadanía europea, obliga a interpretar la normativa reguladora base, en este caso, el citado Reglamento (CE) nº 1049/2001, de la forma más favorable a los ciudadanos, de acuerdo con los principios y valores de una sociedad democrática.
CUARTA.- Respecto al ámbito subjetivo activo, el derecho de acceso puede ser ejercido por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, con independencia de si pertenece a un Estado miembro o no, y no es necesario justificar las razones o los motivos que existen para solicitar la información de que se trate.
QUINTA.- Es decir, se plantea un nuevo canal de transparencia que permitiría pedir un documento en poder de la administración de un estado, a través de la Unión, siempre que eso afecte al derecho de la Unión, (materia publicada en sus directivas y Reglamentos). La figura para hacerlo es el Instructor del Canal de Denuncias que establece la Directiva 2019/1937.
SEXTA.- El denunciante ha pasado de enemigo a actor protegido, aunque no se le reconoce la condición de interesado en el procedimiento iniciado como consecuencia de su denuncia, por lo que no tienen derecho de acceso a la documentación existente en el mismo, ni tampoco tiene legitimación para recurrir las decisiones de archivo del instructor, pero tiene un arma mucho más poderosa, puede escoger el canal por el cual puede tramitarse su denuncia.
SÉPTIMA.- Los ciudadanos, las partes interesadas, organizadas o no, y otras personas y organismos que no tienen acceso a los procedimientos de recurso con arreglo a la Directiva 89/665/CEE sí tienen un interés legítimo, en tanto que contribuyentes, en procedimientos adecuados de contratación.
OCTAVA.- Los intereses y bienes jurídicos protegidos por la directiva, se concretan en un nuevo bien jurídico esencial y mucho más particular, como o es el de “la libertad, seguridad e indemnidad de la persona informante (que no ya denunciante)”
NOVENA.- En cuanto a los SUJETOS ACTIVOS; del delito, lo serán todos aquellos que, de forma directa o indirecta, mediante personas interpuestas, realicen las llamadas REPRESALIAS (TIPO OBJETIVO), sea o no la persona afectada (o denunciado, conforme a la Directiva: persona física o jurídica a la que se haga referencia en la denuncia o revelación pública como la persona a la que se atribuye la infracción o con la que se asocia la infracción).
DÉCIMA.- LOS ESTADOS VELARAN, es decir, les traspasa la obligación de que los canales de denuncias no puedan tener filtraciones (técnicas) y que las personas que los gestionen o personal autorizado sean cumplidores de la legalidad (atención, pues pueden ser sujetos activos preferentes del delito).