6. Abast de la sobirania, competència i jurisdicció de la UE amb referència a l’Estat Espanyol en l’aplicació de la Directiva EU 2019/1937

CONCLUSIONES DEL DICTAMEN: Alcance de la soberanía, competencia y jurisdicción de la UE con referencia al Estado español en aplicación de la Directiva UE 2019/1937. Una de las primeras cosas que sorprenden es la declaración de soberanía sobre multitud de temas que realiza la Unión. Soberanía que ejerce creando un procedimiento prejudicial propio y único para toda Europa.

PRIMERA.- En ningún momento, ni en ningún lugar, en los Tratados o en la Carta se recoge mención alguna a las Constituciones Nacionales. Por tanto, no son fuente de Derecho de la Unión de ningún tipo; es más, según reiterada jurisprudencia del TJUE, las Constituciones Nacionales no pueden ser obstáculo para la aplicación plena y directa del Derecho de la Unión. El Derecho de la Unión debe interpretarse de conformidad a las normas de la UE y a las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión, y no aplicar normas y jurisprudencia no conforme a las mismas

SEGUNDA.- Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, o en virtud de competencias compartidas que ésta legisle, a partir de ese momento, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión. Esto supone una pérdida inmediata e irreversible para el ESTADO, de toda posibilidad de intervención en el ámbito competencial de que se trate, dando como resultado una aplicación total, definitiva y absoluta, incluso en el caso de inactividad comunitaria.

TERCERA.- El artículo 19 TUE, apartado 1, constituye una regla autónoma dirigida a garantizar que las medidas nacionales se ajusten a las exigencias de la tutela judicial efectiva, incluida la independencia judicial, que complementa al artículo 47 de la Carta (y eventualmente a otras disposiciones de la misma)

CUARTA.- Que los Estados han renunciado expresamente a los conceptos de competencia territorial y personal, así como el de jerarquía, y jurisdicción, tal y como queda expresado en el REGLAMENTO (UE) 2017/1939 DEL CONSEJO de 12 de octubre de 2017, donde se crea por la UE un órgano judicial que:

• no queda limitado por las Fronteras,
• ni por donde esté el infractor
• Independiente jerárquicamente de los estados
• Los jueces no pueden inadmitir las pruebas que presenten y han de estar a su disposición en sus requerimientos de investigación
• Obligación de comunicación de autoridades y jueces de los casos que puedan afectarle.

QUINTA.- La imparcialidad, está reñida con el nombramiento político, sea directa o indirectamente realizada. Es más, las resoluciones de ese juez nombrado a través de alguien nombrado políticamente, devendrían nulas si se conectan con quienes le nombraron o a los que nombraron, sean intereses personales, de grupo o políticos. Esas mismas características de INDEPENDENCIA e IMPARCIALIDAD, deben ser cumplidas por la o las Autoridades de Control Derecho de la Unión que crea la Directiva, añadiendo la característica que ésta prefiere que el mundo privado controle el público y el público al privado. La opción que sugiere estaría en varias Autoridades, públicas y privadas, realmente independientes y con una fuerte responsabilidad personal de sus miembros, cosa que está reñida con la función pública tal y como se entiende desde España.

SEXTA.- Debe analizarse si las condiciones objetivas en las que se creó el órgano de que se trate, sus características y la manera en que se ha nombrado a sus miembros puedan suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la impermeabilidad de este órgano frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y en cuanto a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio, y, por lo tanto, pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de dicho órgano susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática. Lo mismo vale para sindicatos, asociaciones profesionales. Es decir, la sola sospecha pública de falta de independencia o neutralidad es suficiente para bloquear y anular las resoluciones de dicho órgano, juez o magistrado.

SÉPTIMA.- Esta sola sospecha ha traído caso a unas medidas cautelares solicitadas por la Comisión Europea contra Polonia y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha decidido suspender provisionalmente el funcionamiento de toda una Sala del Tribunal Supremo de ese país, en concreto la que tiene atribuidas las competencias para conocer en primera instancia, y también en apelación, de los procedimientos disciplinarios contra los jueces polacos.

OCTAVA.- Es decir, el TJUE ha establecido que el vértice de la pirámide en todo aquello que es Administración de Justicia y Poder Judicial en la Unión Europea es ese Tribunal, y no los organismos ad hoc de cada Estado.

NOVENA.- De igual manera, estos principios, y formas de actuación son extensibles a cualquier procedimiento sancionatorio, administrativo, decisión o resolución de otra clase, que pudiera establecerse por cualquier autoridad administrativa y la excepción de la conclusión sexta, a todo miembro que trabaje o colabore con el Poder Judicial.

DÉCIMA.- El Estado debe velar especialmente para que los jueces elegidos sean independientes e imparciales. Restringiendo si es preciso de forma proporcional y necesaria cualquier atisbo de parcialidad por afectación social o religiosa. El artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (TUE) obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, en particular garantizando la independencia de los órganos jurisdiccionales encargados de la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión. Al igual que la Comisión, el Estado, en su territorio, no dejará de seguir de cerca la evolución de la independencia judicial en la Unión y los valores en los que esta se basa.